Libertades de Expresin y de Informacin en la Constitucin Espaola de 1978

Libertades de Expresin y de Informacin en la Constitucin Espaola de 1978
Libertades de Expresin y de Informacin en la Constitucin Espaola de 1978

autor.: cejuanjo

Remitido el 26-07-15 a las 05:03:09 :: 2424 lecturas


1 – La libertad de expresión

Las libertades de expresión y de información quedan recogidas en el art. 20 de la C.E., uno de los más prolijos en cuanto a contenidos de esta Sección Iª sólo superado por el de la educación.
Dentro de este artículo se diferencian dos bloques: el bloque de la libertad de expresión o derecho a opinar lo que a uno le dé la real gana y el bloque del derecho a la información o derecho a decir que pasa y a saber qué pasa. En el apartado siguiente hablaremos del derecho a la información tratando en el que ahora nos ocupa del tema de la libertad de expresión.
Por lo pronto hay que decir que dentro de este primer bloque la Constitución protege tres derechos diferenciables (sobre todo el último)
d) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
e) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
f) A la libertad de cátedra.
En cuanto al primero de los apartados – el de la libertad de expresión – el mismo guarda una evidente relación con el primer número del art. 16 que es el artículo de la libertad de creencias y de los límites en la manifestación de las mismas (el orden público) También está presente este apartado en el tratamiento de las manifestaciones que se dispensa en el art. 21 (una manifestación no es otra cosa que un híbrido deambulatorio entre el derecho a reunirse y el derecho a expresarse)
Respecto de la producción y creación literaria, artística, científica y técnica estas libertades están vinculadas con el derecho a la propiedad intelectual y por la normativa que regula la propiedad industrial. Con este derecho se requiere reconocer la libertad en este campo sin más límites que los impuestos por el ordenamiento, en particular en defensa de otros derechos fundamentales como pueda ser el derecho a la vida (art. 15 CE) o a la intimidad (art. 18.1).
Con relación a la libertad de cátedra la misma podemos decir que el derecho a hacer lo que les salga de los huevos a la pandilla de mangantes que integran el Sistema Universitario Español. A ella referimos en el tema de la educación. Más píamente decir que libertad de cátedra es, en palabras del Tribunal Constitucional, "una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente negativo". Esta libertad se reconoce en todos los niveles de la enseñanza, aunque con mayor amplitud a medida que el nivel sea superior teniendo su máxima expresión en la enseñanza universitaria. Estará condicionada por los planes de estudio, de manera que en los niveles inferiores de enseñanza en que la concreción dichos planes es mayor lógicamente la libertad del enseñante disminuirá, mientras que aumentará en los niveles superiores en los que los planes sólo ofrecen unas directrices en cada asignatura permitiendo un grado mayor de configuración por parte del profesorado.
Otro factor que habrá que tener en cuenta es si la enseñanza se imparte en un centro público y, como tal, sin ideario o si, por el contrario, se trata de un centro privado que puede contar con un ideario. En el primer caso el grado de libertad será también mayor, teniendo en cuenta, no obstante, que la enseñanza en los centros públicos ha de ser aconfesional e ideológicamente neutral, mientras que los centros privados pueden tener un ideario y, por tanto, los enseñantes habrán de respetar ese ideario, sin que eso lleve a vaciar por completo de contenido la libertad de cátedra.

2 – El derecho a recibir información

A él se refiere la letra d) de este primer número identificándolo como el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. A tomar en consideración:
a) La libertad de información se refiere a la comunicación de hechos mediante cualquier medio de difusión, esto es la libertad de expresión conlleva un matiz subjetivo, mientras que libertad de la información contiene un significado que pretende ser objetivo. Evidentemente expresión e información con frecuencia no se dan separados, sino, por el contrario, unidos puesto que con las noticias es frecuente intercalar opiniones propias del informador. De esta forma se considerará que nos enfrentamos a una manifestación de la libertad de expresión o, por el contrario, de la de información de acuerdo con el carácter predominante del mensaje.
b) El precepto constitucional exige la veracidad en el caso de la información, lo cual se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva, es decir que el informante haya actuado con diligencia, haya contrastado la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles.
c) Ambas libertades, expresión e información, podrán ser ejercidas por cualquier persona, sin perjuicio de que, al menos la segunda, habitualmente sea ejercida por los profesionales de la información, lo cual conducirá a que éstos cuenten con garantías específicas como son la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional.

3 – Las libertades informativas

Las mismas vienen a derivar del resto de puntos del referido artículo.
En primer lugar se dice que la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. La cláusula de conciencia ha sido desarrollada por la L.O. 2/1997, de 19 de junio, de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, por la que se permite la rescisión del contrato laboral a esos profesionales cuando el medio de comunicación cambie sustancialmente su línea ideológica u orientación informativa, o cuando se produzca un traslado dentro de la empresa que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador (art. 2), habiéndose admitido el cese de la relación previo al ejercicio de la acción. Por otra parte admite la negativa motivada por parte de los profesionales de la información para la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la información (art. 3). La finalidad de la ley es garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones (art. 1).
El secreto profesional de los profesionales de la información no se ha regulado aun, por lo cual se plantean dudas en torno a su alcance, lo que ha conducido, por ejemplo, a que no se considerara suficientemente contrastada una información de la que no se quiso revelar la fuente.
Por su parte, los afectados por el ejercicio de la libertad de información, tanto personas físicas como jurídicas, cuentan con el derecho de rectificación cuando consideren las informaciones difundidas inexactas y cuya divulgación pueda causarles perjuicios. Este derecho ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de mayo, reguladora del derecho de rectificación que lo configura como un derecho subjetivo e instrumental, que se agota con la rectificación de la información publicada. La rectificación debe ceñirse a hechos y el director deberá publicarla con relevancia semejante a la que tuvo la información en el plazo de tres días siguientes a la recepción, salvo que la publicación o difusión tenga otra periodicidad, en cuyo caso se hará en el número siguiente. De no respetarse los plazos o no difundirse la rectificación el perjudicado podrá ejercitar la correspondiente acción ante el Juez.
En cuanto a la censura previa el número 2 del artículo 23 impone que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Todos los derechos englobados en el artículo 20 de la Constitución analizados tienen en común que no podrán ser sometidos a censura previa (art. 20.2 CE), es decir efectuar cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión en el ámbito de las libertades protegidas en el artículo 20 de la Constitución, especialmente haciéndolas depender del previo examen oficial de su contenido. El secuestro de publicaciones u otros medios de información sólo podrá acordarse mediante resolución judicial motivada.
Por último señalar que el art. 23 dispone que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

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